En caso de incumplimiento por parte del ARRENDATARIO del pago de las cuotas periódicas pactadas tendrá carácter de deuda vencida, líquida, exigible a todos los efectos legales y, en especial, a los previstos en el artículo 1435 LEC la derivada de la suma de las cuotas vencidas e impagadas aplicándoles el tipo de interés de demora pactado por los días transcurridos desde el vencimiento contractual de cada cuota impagada y la adición de las cuotas pendientes de vencimiento.